Proyectos del Concejal Gabriel Romero

Proyectos Concejal del Movimiento Libres del Sur, Gabriel Romero

El primero es un proyecto de ordenanza promoviendo la expropiación de los terrenos baldías de los alrededores del Ex Aero Club, frente al Club Huracán, con destino a la utilización de Parque Urbano que pueda ser utilizado fundamentalmente por los vecinos de la zona Sur de la Ciudad.

Además remitimos copia de proyecto de resolución aprobado en la sesión anterior respecto de la asignación por hijos para trabajadores municipales con familia numerosa, con la correspondiente fundamentación del pedido.

Prensa Gabriel Romero
Concejal del Movimiento Libres del Sur

 

                   
PROYECTO DE RESOLUCION:
V I S T O:
                    Que con los haberes de marzo del corriente los empleados municipales dependientes del Departamento Ejecutivo Municipal y del Concejo Deliberante que superen los $ 2400 de remuneraciones han visto reducida la asignación por hijo que percibían, y
CONSIDERANDO:
                    Que efectivamente hasta los sueldos de febrero venían cobrando $ 220 por hijo mientras que a partir de marzo se les liquidó  $ 166 por hijo.
                    Que tal reducción representa una novedad imprevista para los agentes municipales con hijos, particularmente para aquellos que tienen varios.
                    Que en los hechos significó que no obstante haber percibido un incremento de sueldos con el mes de marzo este se ha visto neutralizado o incluso reducido  por los  descuentos operados en la asignación familiar.
                    Que estas novedades se han producido sin aviso alguno, sin explicar los fundamentos de la medida, sin difusión, lo que ha generado justificados reparos por parte de numerosos agentes municipales.
                    Que  por Ordenanza Nro. 1881 el Municipio está enganchado a lo que se disponga por la legislación nacional sobre la materia.
                    Que las asignaciones familiares se encuentran reguladas por la Ley Nacional N° 24714 la que establece que el Poder Ejecutivo Nacional puede actualizar los montos y fijar los topes de tales  conceptos.
                    Que la última actualización de montos y topes fue fijada por Decreto Nacional N° 1388/2010.
                    Que la medida de reducción en principio aparece registrada en los sueldos cuya remuneración supere los $ 2400 pero no se ha explicado por parte de las autoridades municipales que rubros comprenden la remuneración a tener en cuenta como base.
                    Que corresponde dar amplia explicación de la medida de reducción tomada con los haberes de marzo del corriente año,
                    Por ello,
                EL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE
                        R E S U E L V E

ART. 1° -SOLICITAR al Departamento Ejecutivo Municipal se informe los motivos y fundamentos que explican la reducción en el pago de las asignaciones por hijo que han sufrido muchos agentes municipales en los sueldos del mes de marzo del corriente.-
ART. 2°-Solicitar que dichos fundamentos sean ampliamente difundidos con comunicados oficiales, cartelería y explicaciones por la Dirección de Personal.-
ART. 3°- DE FORMA.-

               
 

AUMENTO EN LAS ASIGNACIONES FAMILIARES Y DE ASIGNACIÓN UNIVERSAL POR HIJO

Decreto Nº 1388/2010
ASIGNACIONES FAMILIARES - Incrementa montos de las Asignaciones Familiares y de la Asignación Universal por Hijo para Protección Social

B.O. 01/10/10

ASIGNACIONES FAMILIARES

Decreto 1388/2010

Increméntanse los montos de las Asignaciones Familiares y de la Asignación
Universal por Hijo para Protección Social.

Bs. As., 29/9/2010

VISTO la Ley Nº 24.714 y sus modificatorias, la Ley Nº 23.272 y su
modificatoria, los Decretos Nros. 1245 de fecha 1º de noviembre de 1996,
368 de fecha 31 de marzo de 2004, 1691 de fecha 30 de noviembre de 2004,
886 de fecha 21 de julio de 2005, 1134 de fecha 19 de septiembre de 2005,
33 de fecha 23 de enero de 2007, 1345 de fecha 4 de octubre de 2007, 337
de fecha 29 de febrero de 2008, 1591 de fecha 2 de octubre de 2008, 1602
de fecha 29 de octubre de 2009 y 1729 de fecha 12 de noviembre de 2009; y

CONSIDERANDO:

Que el Sistema de Seguridad Social es la principal herramienta de
redistribución de los recursos para la cobertura de las contingencias
sociales y protección a los más necesitados.

Que el Régimen de Asignaciones Familiares instituido por la Ley Nº 24.714
posibilita brindar cobertura a los beneficiarios con mayores cargas de
familia, y tiende, así también, al desarrollo de una política demográfica
y educacional adecuada.

Que en función de la actual situación económica resulta posible
incrementar los valores de las Asignaciones Familiares por Prenatal, Hijo
e Hijo con Discapacidad como así también la Asignación Universal por Hijo
para Protección Social.

Que el Decreto Nº 1602/09 dispuso la creación de la Asignación Universal
por Hijo para Protección Social que se incluye como una Prestación no
Contributiva incorporando el inciso c) dentro del artículo 1º de la Ley Nº
24.714.

Que por el artículo 19 de la Ley Nº 24.714 se faculta al PODER EJECUTIVO
NACIONAL a determinar la cuantía de las Asignaciones Familiares en ella
establecidas, de acuerdo al desarrollo de la actividad económica, índice
de costo de vida o de variación salarial y situación económica social de
las distintas zonas.

Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) y la Dirección General de Asuntos Jurídicos del
MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL han tomado la
intervención que les compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por
el artículo 99, inciso 2, de la CONSTITUCION NACIONAL y artículo 19 de la
Ley Nº 24.714.

Por ello,

LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º — Los montos de las Asignaciones Familiares y de la Asignación
Universal por Hijo para Protección Social contempladas en la Ley Nº
24.714, serán los que surgen de los Anexos I, II, III y IV del presente
Decreto.

Art. 2º — El presente Decreto será de aplicación para determinar el
derecho a percibir las Asignaciones Familiares y la Asignación Universal
por Hijo para Protección Social que se devenguen a partir del mes de
Septiembre de 2010.

Art. 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese.

— FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Aníbal D. Fernández. — Carlos A. Tomada.

ANEXO I

Montos de Asignaciones Familiares para trabajadores en relación de
dependencia y beneficiarios de la Ley de Riesgos del Trabajo

ASIGNACIONES FAMILIARES

MATERNIDAD
Sin tope de Remuneración
VALOR GENERAL: Remuneración Bruta
ZONA 1: Remuneración Bruta
ZONA 2: Remuneración Bruta
ZONA 3: Remuneración Bruta
ZONA 4: Remuneración Bruta

NACIMIENTO
Remuneración entre $ 100,00 y $ 4.800,00
VALOR GENERAL: $ 600
ZONA 1: $ 600
ZONA 2: $ 600
ZONA 3: $ 600
ZONA 4: $ 600

ADOPCIÓN
Remuneración entre $ 100,00 y $ 4.800,00
VALOR GENERAL: $ 3600
ZONA 1: $ 3.600
ZONA 2: $ 3.600
ZONA 3: $ 3.600
ZONA 4: $ 3.600

MATRIMONIO
Remuneración entre $ 100,00 y $ 4.800,00
VALOR GENERAL: $ 900
ZONA 1: $ 900
ZONA 2: $ 900
ZONA 3: $ 900
ZONA 4: $ 900

PRENATAL
Remuneración entre $ 100,00 y $ 2.400,00
VALOR GENERAL: $ 220
ZONA 1: $ 220
ZONA 2: $ 474
ZONA 3: $ 400
ZONA 4: $ 474

Remuneración entre $ 2.400,01 y $ 3.600,00
VALOR GENERAL: $ 166
ZONA 1: $ 220
ZONA 2: $ 331
ZONA 3: $ 440
ZONA 4: $ 440

Remuneración entre $ 3 600,01 y $ 4.800,00
VALOR GENERAL: $ 111
ZONA 1: $ 220
ZONA 2: $ 331
ZONA 3: $ 440
ZONA 4: $ 440

HIJO
Remuneración entre $ 100,00 y $ 2.400,00
VALOR GENERAL: $ 220
ZONA 1: $ 220
ZONA 2: $ 474
ZONA 3: $ 400
ZONA 4: $ 474

Remuneración entre $ 2.400,01 y $ 3.600,00
VALOR GENERAL: $ 166
ZONA 1: $ 220
ZONA 2: $ 331
ZONA 3: $ 440
ZONA 4: $ 440

Remuneración entre $ 3 600,01 y $ 4.800,00
VALOR GENERAL: $ 111
ZONA 1: $ 220
ZONA 2: $ 331
ZONA 3: $ 440
ZONA 4: $ 440

HIJO CON D1SCAPACIDAD
Remuneración hasta $ 2.400,00
VALOR GENERAL: $ 880
ZONA 1: $ 880
ZONA 2: $ 1.320
ZONA 3: $ 1.760
ZONA 4: $ 1.760

Remuneración entre $ 2.400,01 y $ 3.600,00
VALOR GENERAL: $ 660
ZONA 1: $ 880
ZONA 2: $ 1.320
ZONA 3: $ 1.760
ZONA 4: $ 1.760

Remuneración superior a $ 3 600.00
VALOR GENERAL: $ 440
ZONA 1: $ 880
ZONA 2: $ 1.320
ZONA 3: $ 1.760
ZONA 4: $ 1.760

AYUDA ESCOLAR ANUAL
Remuneración entre $ 100,00 y $ 4.800,00
VALOR GENERAL: $ 170
ZONA 1: $ 340
ZONA 2: $ 510
ZONA 3: $ 680
ZONA 4: $ 680

AYUDA ESCOLAR ANUAL PARA HUO CON DISCAPACIDAD
Sin tope de Remuneración
VALOR GENERAL: $ 170
ZONA 1: $ 340
ZONA 2: $ 510
ZONA 3: $ 680
ZONA 4: $ 680

Valor General: Todo el país a excepción de las localidades comprendidas
como Zona 1, Zona 2, Zona 3 o Zona 4.

Zona 1: Provincias de La Pampa, Río Negro y Neuquén; en los Departamentos
Bermejo, Ramón Lista y Matacos en Formosa; Departamento Las Heras
(Distrito Las Cuevas); Departamento Luján de Cuyo (Distritos Potrerillos,
Carrizal, Agrelo, Ugarteche, Perdriel, Las Compuertas); Departamento
Tupungato (Distritos Santa Clara, Zapata, San José, Anchoris);
Departamento Tunuyán (Distrito Los Arboles, Los Chacayes, Campo de los
Andes); Departamento San Carlos (Distrito Pareditas); Departamento San
Rafael (Distrito Cuadro Benegas); Departamento Malargüe (Distritos
Malargüe, Río Grande, Río Barrancas, Agua Escondida); Departamento Maipú
(Distritos Russell, Cruz de Piedra, Lumlunta, Las Barrancas); Departamento
Rivadavia (Distritos El Mirador, Los Campamentos, Los Arboles, Reducción,
Medrano) en Mendoza; Orán (excepto la ciudad de San Ramón de la Nueva Orán
y su ejido urbano) en Salta.

Zona 2: Provincia del Chubut.

Zona 3: Departamento Antofagasta de la Sierra (actividad minera) en
Catamarca; Departamentos Cochinoca, Humahuaca, Rinconada, Santa Catalina,
Susques y Yavi en Jujuy; Departamentos Los Andes, Santa Victoria,
Rivadavia y Gral. San Martín (excepto la ciudad de Tartagal y su ejido
urbano) en Salta.

Zona 4: Provincias de Santa Cruz y Tierra del Fuego, Antártida e Islas del
Atlántico Sur.

ANEXO II

Montos de Asignaciones Familiares para beneficiarios de la Prestación por
Desempleo

NACIMIENTO
Prestación entre $ 100,00 y $ 4.800,00
VALOR GENERAL: $ 600

ADOPCIÓN
Prestación entre $ 100,00 y $ 4.800,00
VALOR GENERAL: $ 3.600

MATRIMONIO
Prestación entre $ 100,00 y $ 4.800,00
VALOR GENERAL: $ 900

PRENATAL
Prestación entre $ 100,00 y $ 2.400,00
VALOR GENERAL: $ 220

Prestación entre $ 2.400,01 y $ 3.600,00
VALOR GENERAL: $ 166

Prestación entre $ 3 600,01 y $ 4.800,00
VALOR GENERAL: $ 111

HIJO
Prestación entre $ 100,00 y $ 2.400,00
VALOR GENERAL: $ 220

Prestación entre $ 2.400,01 y $ 3.600,00
VALOR GENERAL: $ 166

Prestación entre $ 3 600,01 y $ 4.800,00
VALOR GENERAL: $ 111

HIJO CON D1SCAPACIDAD
Prestación hasta $ 2.400,00
VALOR GENERAL: $ 880

Prestación entre $ 2.400,01 y $ 3.600,00
VALOR GENERAL: $ 660

Prestación superior a $ 3 600.00
VALOR GENERAL: $ 440

AYUDA ESCOLAR ANUAL
Prestación entre $ 100,00 y $ 4.800,00
VALOR GENERAL: $ 170

AYUDA ESCOLAR ANUAL PARA HUO CON DISCAPACIDAD
Sin tope de Prestación
VALOR GENERAL: $ 170

ANEXO III

Montos de Asignaciones Familiares para beneficiarios del Sistema Integrado
Previsional Argentino

ASIGNACIONES FAMILIARES

CÓNYUGE
Haber hasta $ 4.800,00
Valor General: $ 41
ZONA 1: $ 82

HIJO
Haber hasta $ 2.400,00
Valor General: $ 220
ZONA 1: $ 220

Haber entre $ 2.400,01 y $ 3.600,00
Valor General: $ 166
ZONA 1: $ 220

Haber entre $ 3.600,01 y $ 4.800,00
Valor General: $ 111
ZONA 1: $ 220

HIJO CON DISCAPACIDAD
Haber hasta $ 2.400,00
Valor General: $ 880
ZONA 1: $ 880

Haber entre $ 2.400,01 y $ 3.600,00
Valor General: $ 660
ZONA 1: $ 880

Haber superior a $ 3.600,00
Valor General: $ 440
ZONA 1: $ 880

AYUDA ESCOLAR ANUAL
Haber hasta $ 4.800,00
Valor General: $ 170
ZONA 1: $ 340

AYUDA ESCOLAR ANUAL PARA HIJO CON DISCAPACIDAD
Sin tope de haber
Valor General: $ 170
ZONA 1: $ 340

Veteranos de Guerra del Atlántico Sur: Los beneficiarios de esta Pensión
Honorífica además de las Asignaciones Familiares antes detalladas, tienen
derecho a las siguientes:

Valor General: Todo el país a excepción de las localidades comprendidas
como Zona 1.

Zona 1: Provincias de La Pampa, Chubut, Neuquén, Río Negro, Santa Cruz,
Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur y el Partido de
Patagones de la Pcia. de Buenos Aires.

ANEXO IV

Montos de la Asignación Universal por Hijo para Protección Social

ASIGNACIONES

HIJO
Valor General: $220

HIJO CON DISCAPACIDAD
Valor General: $880

REGIMEN DE ASIGNACIONES FAMILIARES
Ley 24.714
Promulgada Parcialmente: Octubre 16 de 1996.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso etc., sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1°-Se instituye con alcance nacional y obligatorio, y sujeto a las disposiciones de la presente ley, un Régimen de Asignaciones Familiares basado en:
a)        Un subsistema contributivo fundado en los principios de reparto de aplicación a los trabajadores que presten servicios remunerados en relación de dependencia en la actividad privada, cualquiera sea la modalidad de contratación laboral, beneficiarios de la Ley sobre Riesgos de Trabajo y beneficiarios del Seguro de Desempleo, el que se financiará con los recursos previstos en el artículo 5° de la presente ley.
b)        Un subsistema no contributivo de aplicación a los beneficiarios del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, y beneficiarios del régimen de pensiones no contributivas por invalidez, el que se financiará con los recursos del régimen previsional previstos en el artículo 18º de la Ley N° 24.241.
ARTICULO 2°-Se exceptúan de las disposiciones del presente régimen a los trabajadores del servicio doméstico.
ARTICULO 3°-Quedan excluídos de las prestaciones de esta ley, con excepción de las asignaciones por maternidad y por hijos con discapacidad, los trabajadores que perciban una remuneración superior a $ 1.500.-
Para los que trabajen en las Provincias de La Pampa. Neuquén, Río Negro, Chubut, Santa Cruz, Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, o en los Departamentos de Antofagasta de la Sierra (exclusivamente para los que se desempeñen en la actividad minera) de la Provincia de Catamarca; o en los Departamentos de Cochinoca, Humahuaca, Rinconada, Santa Catalina, Susques y Yavi de la Provincia de Jujuy; o en el Distrito Las Cuevas del Departamento de Las Heras, en los Distritos de Potrerillos, Carrizal, Agrelo, Ugarteche, Perdriel y las Compuertas del Departamento de Luján de Cuyo, en los Distritos de Santa Clara, Zapata, San José y Anchoris del Departamento Tupungato, en los Distritos de Los Arboles, Los Chacayes y Campo de los Andes del Departamento de Tunuyán, en el Distrito de Pareditas del Departamento San Carlos, en el Distrito de Cuadro Benegas del Departamento San Rafael, en los Distritos Malargüe, Río Grande, Río Barrancas, Agua Escondida del Departamento Malargüe, en los Distritos Russell, Cruz de Piedra, Las Barrancas y Lumlunta del Departamento Maipú, en los Distritos de El Mirador, Los Campamentos, Los Arboles, Reducción y Medrano del Departamento Rivadavia de la Provincia de Mendoza; o en los Departamentos de General San Martín (excepto Ciudad de Tartagal y su ejido urbano), Rivadavia, Los Andes, Santa Victoria y Orán (excepto ciudad de San Ramón de la Nueva Oran y su ejido urbano) de la Provincia de Salta, o en los Departamentos Bermejo, Ramón Lista y Matacos de la Provincia de Formosa la remuneración deberá ser superior a (1.800 para excluir al trabajador del cobro de las prestaciones previstas en la presente ley.
ARTICULO 4°-Se considerará remuneración a los efectos de esta ley, la definida por el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (Ley N° 24.241 artículos 6° y 9°). Para los trabajadores a que hace referencia el segundo párrafo del artículo 3° y solo a los efectos previstos en los artículos 3° y 18 de la presente ley, se excluirán del total de la remuneración las sumas que percibiera el trabajador en concepto de zona desfavorable, inhóspita o importes zonales.
ARTICULO 5°-Las asignaciones familiares previstas en esta ley se financiarán:
a) Las, que correspondan al inciso a) del artículo 1º de esta ley, con los siguientes recursos:
1) Una contribución a cargo del empleador del nueve por ciento (9 %) que se abonara sobre el total de las remuneraciones de los trabajadores comprendidos en el ámbito de aplicación de esta ley. De ese nueve por ciento (9 %), siete y medio puntos porcentuales (7,5 %), se destinarán exclusivamente a asignaciones familiares y el uno y medio (1,5 %) restante al Fondo Nacional del Empleo, con la escala de reducciones prevista en el Decreto N° 2609/93, y sus modificatorios Decretos N° 372/95, 292/95 y 492/95, los que mantienen su vigencia en los porcentajes y alícuotas especificados para cada caso.
2) Una contribución de igual cuantía a la establecida en el punto anterior, a cargo del responsable del pago de prestaciones dinerarias derivadas de la Ley N° 24.557, sobre Riesgos de Trabajo.
3) Intereses, multas y recargos.
4) Rentas provenientes de inversiones.
5) Donaciones, legados y otro tipo de contribuciones.
b) Las que correspondan al inciso b) del artículo 1º de esta ley con los siguientes recursos:
1 Los establecidos en el artículo 18 de la Ley
ARTICULO 6°-Se establecen las siguientes prestaciones:
a) Asignación por hijo.
b) Asignación por hijo con discapacidad.
c) Asignación prenatal.
d) Asignación por ayuda escolar anual para la educación básica y polimodal.
e) Asignación por maternidad.
f) Asignación por nacimiento.
g) Asignación por adopción.
h) Asignación por matrimonio.
ARTICULO 7º - La asignación por hijo consistirá en el pago de una suma mensual por cada hijo menor de 18 anos de edad que se encuentre a cargo del trabajador.
ARTICULO 8°-La asignación por hijo con discapacidad consistirá en el pago de una suma mensual que se abonara al trabajador por cada hijo que se encuentre a su cargo en esa condición, sin limite de edad, a partir del mes en que se acredite tal condición ante el empleador. A los efectos de esta ley se entiende por discapacidad la definida en la Ley N° 22.431, artículo 2°.
ARTICULO 9°-La asignación prenatal consistirá en el pago de una suma equivalente a la asignación por hijo, que se abonara desde el momento de la concepción hasta el nacimiento del hijo. Este estado debe ser acreditado entre el tercer y cuarto mes de embarazo, mediante certificado médico. Para el goce de esta asignación se requerirá una antigüedad mínima y continuada en el empleo de tres meses.
ARTICULO 10.-La asignación por ayuda escolar anual consistirá en el pago de una suma de dinero que se hará efectiva en el mes de marzo de cada año. Esta asignación se abonará por cada hijo que concurra regularmente a establecimientos de enseñanza básica y polimodal o bien, cualquiera sea su edad, si concurre a establecimientos oficiales o privados donde se imparta educación diferencial.
ARTICULO 11.-La asignación por maternidad consistirá en el pago de una suma igual a la remuneración que la trabajadora hubiera debido percibir en su empleo, que se abonara durante el periodo de licencia legal correspondiente. Para el goce de esta asignación se requerirá una antigüedad mínima y continuada en el empleo de tres meses.
ARTICULO 12.-La asignación por nacimiento de hijo consistirá en el pago de una suma de dinero que se abonará en el mes que se acredite tal hecho ante el empleador. Para el goce de esta asignación se requerirá una antigüedad mínima y continuada de seis meses a la fecha del nacimiento.
ARTICULO 13.-La asignación por adopción consistirá en el pago de una suma dinero, que se abonará al trabajador en el mes en que acredite dicho acto ante el empleador.
Para el goce de esta asignación se requerirá una antigüedad mínima y continuada en el empleo de seis meses.
ARTICULO 14.-La asignación por matrimonio consistirá en el pago de una suma de dinero, que se abonara en el mes en que se acredite dicho acto ante el empleador. Para el goce de este benefîcio se requerirá una antigüedad mínima y continuada en el empleo de seis meses. Esta asignación se abonará a los dos cónyuges cuando ambos se encuentren en las disposiciones de la presente ley.
ARTICULO 15.-Los beneficiarios del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones gozarán de las siguientes prestaciones:
a) Asignación por cónyuge.
b) Asignación por hijo.
c) Asignación por hijo con discapacidad.
ARTICULO 16.-La asignación por cónyuge del beneficiario del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones consistirá en el pago de una suma de dinero que se abonara al beneficiario por su cónyuge.
ARTICULO 17.-Las asignaciones por hijo y por hijo con discapacidad son las previstas en los artículos 7° y 8° de esta ley.
ARTICULO 18.-Fíjanse los montos de las prestaciones que otorga la presente ley en los siguientes valores:
a) Asignación por hijo: la suma de $ 40 para los trabajadores que perciban remuneraciones de hasta $ 500; la suma de $ 30 para los que perciban remuneraciones desde $ 501 hasta $1.000; y la suma de $ 20 para los que perciban remuneraciones desde $ 1.001 hasta $ 1.500 inclusive.
b) Asignación por hijo con discapacidad: la suma de $ 160 para los trabajadores que perciban remuneraciones de hasta $ 500, la suma de $ 120 para los que perciban remuneraciones de $501 hasta $ 1.000; y la suma de $80 para los que perciban remuneraciones desde $ 1.001 hasta $ 1.500 inclusive.
c) Asignación prenatal: una suma igual a la de asignación por hijo.
d) Asignación por ayuda escolar anual para la educación básica y polimodal la suma de $ 130.-
e) Asignación por maternidad: la suma que corresponda de acuerdo a lo establecido en el articulo 11 de la presente ley.
f) Asignación por nacimiento: la suma de $ 200.
g) Asignación por adopción: la suma de $ 1.200.
h) Asignación por matrimonio: la suma de $ 300. -
i) Asignación por cónyuge del beneficiario del SIJP:.la suma de $ 15.
j) Asignaciones por hijo y por hijo con discapacidad de beneficiario del SIJP: una suma igual a las establecidas en los incisos a) y b) de este artículo.
Para los trabajadores a que hace mención el párrafo segundo del artículo 3° el tope de $ 1.500 previsto en los incisos a) y b) del presente artículo se eleva a $ 1.800. Dichos trabajadores no podrán percibir, en concepto de asignaciones familiares, montos inferiores a los devengados al 30 de junio de 1996.
ARTICULO 19.-Facúltase al Poder Ejecutivo Nacional a establecer coeficientes zonales o montos diferenciales de acuerdo al desarrollo, índices de costo de vida y situación economico-social de las distintas zonas.
Créase un Consejo de Administración para el subsistema contributivo integrado por representantes del Estado, de los trabajadores y de los empresarios, con carácter "ad honorem" cuyo número de integrantes y funcionamiento determinará la reglamentación. Dicho Consejo tendrá a su cargo fijar las políticas de asignaciones de los recursos, teniendo en cuenta, para ello la variación de los ingresos de dicho régimen.
El Poder Ejecutivo garantizará un ingreso mínimo de PESOS UN MIL QUINIENTOS MlLLONES ($ 1.500.000.000) anuales, destinados al pago de las asignaciones familiares del sub-sistema contributivo a que hace referencia el artículo 1° de la presente ley. Los ingresos que excedan dicho monto no podrán destinarse a otra finalidad que no sea el pago de las prestaciones previstas en la presente ley su incremento. En ningún caso las prestaciones a abonarse podrán ser inferiores a las establecidas en el artículo 18 de la presente ley y deberán abonarse por los montos establecidos en dicho artículo desde el 1° de agosto de 1996.
Anualmente la ley de presupuesto establecerá las partidas necesarias para garantizar el sistema.
ARTICULO 20.-Cuando ambos progenitores estén comprendidos en el presente régimen, las prestaciones enumeradas en los artículos 6º y 15 serán percibidas por uno solo de ellos.
ARTICULO 21.-Cuando el trabajador se desempeñare en más de un empleo tendrá derecho a la percepción de las prestaciones de la presente ley en el que acredite mayor antigüedad, a excepción de la asignación por maternidad, que será percibida en cada uno de ellos.
ARTICULO 22.-A los fines de otorgar las asignaciones por hijo, hijo con discapacidad y ayuda escolar anual, serán considerados como hijos los menores o personas con discapacidad cuya guarda, tenencia o tutela haya sido acordada al trabajador por autoridad judicial o administrativa competente. En tales supuestos, los respectivos padres no tendrán, por ese hijo, derecho al cobro de las mencionadas asignaciones.
ARTICULO 23.-Las prestaciones que establece esta ley son inembargables, no constituyen remuneración ni están sujetas a gravámenes, y tampoco serán tenidas en cuenta para la determinación del sueldo anual complementario ni, para el pago de las indemnizaciones por despido, enfermedad, accidente o para cualquier otro efecto.
ARTICULO 24.-Las asignaciones familiares correspondientes a los trabajadores del sector público y a los beneficiarios de pensiones no contributivas se regirán, en cuanto a las prestaciones monto y topes, por lo establecido en el presente régimen.
ARTICULO 25.-Derógase la Ley N° 18.017 y sus modificatorias, y los Decretos 770/96, 771/96, 991/96 y toda otra norma que se oponga a la presente.
ARTICULO 26. -Comuníquese al Poder Ejecutivo.-ALBERTO-R. PIERRI-CARLOS F.RUCKAUF. -Juan Estrada.- Edgardo Piuzzi.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DOS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS.
 
 
 
Decreto 1165/96
Bs. As., 16/10/96
VISTO el Proyecto de Ley registrado bajo el N° 24.714, y sancionado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION el 2 de octubre de 1996, y
CONSIDERANDO:
Que el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION mediante el Proyecto de Ley mencionado en el Visto instituye, con alcance nacional y obligatorio, un Régimen de Asignaciones Familiares.
Que en el tercer párrafo "in fine" del artículo 19 del Proyecto de Ley se establece que en ningún caso las prestaciones a abonarse podrán ser inferiores a las establecidas en el artículo 18 del mismo y que deberán hacerse efectivas por los montos establecidos en dicho artículo desde el 1° de agosto de 1996.
Que fijar una retroactividad para abonar las prestaciones establecidas por el régimen que se aprueba conlleva la alteración de situaciones consolidadas por la normativa vigente, además de los trastornos presupuestarios consiguientes.
Que, en consecuencia, se considera conveniente observar en el tercer párrafo del artículo 19 del Proyecto de Ley registrado bajo el N° 24.714, la frase que dispone el abono de los montos establecidos desde el 1° de agosto de 1996.
Que la medida propuesta no altera el espíritu ni la unidad del Proyecto de Ley sancionado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.
Que las facultades para el dictado del presente surgen de lo dispuesto en el artículo 80 de la CONSTITUCION ,NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE
DE LA NACION ARGENTINA
EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
ARTICULO 1°-Obsérvase en el tercer párrafo del artículo 19 del Proyecto de Ley sancionado bajo el N° 24.714, la frase "... y deberán abonarse por los montos establecidos en dicho artículo desde el 1° de agosto de 1996..."
ARTICULO 2°-Con la salvedad establecida en el artículo anterior promúlgase, cúmplase y téngase por Ley de la Nación el Proyecto de Ley registrado bajo el N° 24.714.
ARTICULO 3°-Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.
ARTICULO 4°-Comuníquese. publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.-
 
Concepto de remuneración
ARTICULO 6º - Se considera remuneración, a los fines del SIJP, todo ingreso que percibiere el afiliado en dinero o en especie susceptible de apreciación pecuniaria, en retribución o compensación o con motivo de su actividad personal, en concepto de sueldo, sueldo anual complementario, salario, honorarios, comisiones, participación en las ganancias, habilitación, propinas, gratificaciones y suplementos adicionales que tengan el carácter de habituales y regulares, viáticos y gastos de representación, excepto en la parte efectivamente gastada y acreditada por medio de comprobantes, y toda otra retribución, cualquiera fuere la denominación que se le asigne, percibida por servicios ordinarios o extraordinarios prestados en relación de dependencia.
La autoridad de aplicación determinará las condiciones en que los viáticos y gastos de representación no se considerarán sujetos a aportes ni contribuciones, no obstante la inexistencia total o parcial de comprobantes que acrediten el gasto.
Las propinas y las retribuciones en especie de valor incierto serán estimadas por el empleador. Si el afiliado estuviera disconforme, podrá reclamar ante la autoridad de aplicación, la que resolverá teniendo en cuenta la naturaleza y modalidad de la actividad y de la retribución. Aun mediando conformidad del afiliado, la autoridad de aplicación podrá rever la estimación que no considerara ajustada a estas pautas.
Se consideran asimismo remuneración las sumas a distribuir a los agentes de la administración pública o que éstos perciban en carácter de:
1. Premio estímulo, gratificaciones u otros conceptos de análogas características. En este caso también las contribuciones estarán a cargo de los agentes, a cuyo efecto antes de proceder a la distribución de dichas sumas se deberá retener el importe correspondiente a la contribución.
2. Cajas de empleados o similares, cuando ello estuviere autorizado. En este caso el organismo o entidad que tenga a su cargo la recaudación y distribución de estas sumas deberá practicar los descuentos correspondientes a los aportes personales y depositarlos dentro del plazo pertinente.
Conceptos excluidos

Base imponible
ARTICULO 9º - A los fines del cálculo de los aportes y contribuciones correspondientes al SIJP, las remuneraciones no podrán ser inferiores al importe equivalente a tres (3) veces el valor del Aporte Medio Previsional Obligatorio (AMPO), definido en el artículo 21. A su vez, la mencionada base imponible previsional tendrá un límite máximo equivalente a veinte (20) veces el citado mínimo.
Si un trabajador percibe simultáneamente más de una remuneración o renta como trabajador en relación de dependencia o autónomo, cada remuneración o renta será computada separadamente a los efectos de los límites establecidos en el párrafo anterior. En función de las características particulares de determinadas actividades en relación de dependencia, la reglamentación podrá establecer excepciones a lo dispuesto en el presente párrafo.
Aportes y contribuciones obligatorias

 

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