FFAA y Seguridad Interior: Definitivamente No!

Por Libres del Sur julio 24, 2018 11:00

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FFAA y Seguridad Interior: el decreto N° 683/2018 expone el poco apego por las reglas que la democracia exige

Tras el anuncio del Presidente Macri de la reforma del Sistema de Defensa Nacional se conoció el Decreto por el cual se plasma esa decisión. En este artículo explicaremos que: 1) se trata de una medida inconstitucional, 2) provoca el quiebre de uno de los consensos fundamentales de la recuperación democrática y 3) como política autónoma, ha demostrado ser un fracaso en la región y esconde una finalidad oculta: la represión del conflicto social.

 

1- Inviabilidad jurídica: un decreto inconstitucional.

Cuando el Presidente hizo su anuncio desde Campo de Mayo -uno de los principales centros del Poder Militar de la Argentina- pronunció una frase que encendió todas las alarmas: enunció que plan de reformas del Sistema de Defensa Nacional implicaba que las FFAA “puedan colaborar con la Seguridad Interior”. Utilizó un término -la colaboración- que no solo es ajeno al ámbito normativo que regula la defensa y la seguridad interior, sino que, ante todo está prohibido. La Ley de Seguridad Interior solo permite el apoyo logístico de las FFAA a las operaciones de seguridad interior en situaciones excepcionales de crisis y la utilización de elementos de combate únicamente si se declara previamente el estado de sitio.

La difusión del texto del Decreto N° 683/2018 -que lleva la firma, además del Presidente, del Ministro Aguad y el Jefe de Gabinete, Marcos Peña- confirma que las palabras de Macri no fueron accidentales; revela en definitiva la decisión política de revincular a las FFAA con la seguridad interior.

Lo llamativo del reglamento es que pese a afirmar que el mismo “…no implica clausurar los límites existentes entre los ámbitos adjudicados por el ordenamiento jurídico a la competencia de la Defensa Nacional y a la Seguridad Interior” y que la “…actuación de las FUERZAS ARMADAS, deberá ser efectuada de conformidad a las previsiones de la Ley N° 23.554, con las limitaciones previstas en las Leyes N° 24.059 y N° 25.520.”, lo cierto es que sus disposiciones, en la práctica, implican todo lo contrario.

También resulta preocupante (aunque ya no llama la atención, lamentablemente) que para emprender una reforma del paradigma de la Defensa Nacional el Presidente haya recurrido a la facultad conferida por el art. 99 inc. 2 de la Constitución Nacional: “Expide las instrucciones y reglamentos que sean necesarios para la ejecución de las leyes de la Nación…” y no, como hubiera sido lógico, a la iniciativa parlamentaria. Porque a poco que se continúa la lectura del inciso se advierte el claro límite a esta potestad constitucional: “cuidando de no alterar su espíritu con excepciones reglamentarias”.

En concreto, el decreto introduce tres cuestiones que colisionan frontalmente con el marco normativo que rige la Defensa Nacional en nuestro país:

  • Establece una “integración operativa” a las funciones de apoyo logístico a las Fuerzas Federales de Seguridad completamente ajena al marco legal vigente.
  • Reorienta el accionar de las FFAA a la custodia de las fronteras, las aguas jurisdiccionales y “otros objetivos estratégicos”, función que hace por lo menos 25 años cumplen las Fuerzas Federales de Seguridad bajo la órbita del Ministerio del Interior y subsiguientes transferencias de competencias.
  • Mediante la derogación del art. 23 del Decreto 727/06 y del Decreto 1691/06 se amplía el concepto de agresión exterior (eliminando que ésta debe tener su origen en una fuerza armada de Estado extranjero) otorgando un margen de discrecionalidad a la actuación de las FFAA, confundiéndose con objetivos de la Seguridad Interior y contradiciendo resoluciones de la ONU (pese a también afirmar lo contrario).

En definitiva, en cuanto a las implicancias prácticas del decreto y más allá de lo que contrariamente afirman sus considerandos, se trata de una modificación por vía reglamentaria del régimen legal que mantiene una tajantemente diferenciación -acuñada a lo largo de los años por una política de estado en materia legislativa- entre la DEFENSA NACIONAL y la SEGURIDAD INTERIOR. Veamos.

La defensa nacional y la seguridad interior se encuentran reguladas por dos leyes estructurales en nuestro país: la Ley 23.554 de 1988 y la Ley 24.059 del año 1991, respectivamente. Llama poderosamente la atención, en primer término, que el pretendido concepto de “colaboración” de las FFAA en la Seguridad Interior (expuesto por Macri en la conferencia y que, pese a no lo menciona el decreto, revela su verdadera intención de darles rol activo en la seguridad interior) es completamente ajeno a la norma que regula la materia.

De hecho, sí está contemplado en la Ley de Seguridad Interior (art. 25) para la actuación conjunta de diversos “cuerpos policiales” (por ejemplo, dos fuerzas federales o una federal y otra provincial). Se trata de una coordinación que solo es posible entre organismos de la misma naturaleza jurídico-política, esto es, abocados a la seguridad interior. Pero no resulta viable -menos por decreto- la extrapolación de un concepto propio de la seguridad interior al ámbito de la defensa nacional, máxime -como se explicará más adelante- cuando ambas áreas se encuentran explícitamente separadas y demarcadas por el ordenamiento legal vigente.

No obstante, esta tajante distinción, la Ley de Seguridad Interior prevé dos supuestos sumamente excepcionales en los cuales las FFAA pueden intervenir en la Seguridad Interior. Es importante destacar que el carácter excepcional de estos supuestos -además de su elocuente enunciación- está dado por el hecho de que se trata de circunstancias ad hoc y en ningún momento la normativa legal vigente prevé una intervención de carácter permanente o continuada, a excepción de lo previsto en el art. 27 de la norma.

En primer lugar, la Ley de Seguridad Interior (art. 13) prevé que ante situaciones que ameriten “el restablecimiento de la seguridad interior” en algún lugar del territorio nacional se constituirá un Comité de Crisis para ejercer la conducción política y supervisión operacional de las fuerzas policiales (nacionales y provinciales) afectadas a dicha contingencia. Nótese como la ley hace notar el carácter excepcional al referirse a hechos puntuales de contingencia -”restablecimiento”- y delimitado territorialmente.

Es en este contexto que el Comité puede solicitar (art. 27) el “apoyo” a “operaciones de seguridad interior”. Se advierte nuevamente la especificidad del instituto por cuanto se apoyan operaciones específicas y no la actividad permanente. Pero la clave en lo que a la especificidad refiere viene renglón seguido cuando se tipifica el apoyo: este consistirá en servicios de arsenales, intendencia, sanidad, veterinaria, construcciones y transporte, así como de elementos de ingenieros y comunicaciones.

El carácter de excepcionalidad no sólo está marcado por el aspecto circunstancial -restablecimiento de la seguridad interior en un punto del territorio en el marco de un Comité de Crisis ad hoc– sino también por la calidad del apoyo que, de acuerdo a la tipificación de la ley, es netamente logístico. En ningún momento prevé -aún en circunstancias excepcionales- la participación de elementos de combate u actividades de inteligencia de las FFAA vinculadas la seguridad interior.

El segundo supuesto -que sí prevé una participación activa de las FFAA- es, lógicamente, aún más excepcional todavía. De ello da cuentas claramente el título utilizado por la ley: “Del empleo subsidiario de elementos de combate de las fuerzas armadas en operaciones de seguridad interior”. Se trata de “casos excepcionales” (art. 31) en dónde las fuerzas de seguridad interior se vean notablemente sobrepasadas y resulten insuficientes. Lo notable de este supuesto es que requiere como condición necesaria la previa declaración del estado de sitio conforme expresamente lo dispone el art. 32 de la Ley.

Por si queda alguna duda, recalca la norma: “Tratándose la referida en el presente artículo de una forma excepcional de empleo, que será desarrollada únicamente en situaciones de extrema gravedad, la misma no incidirá en la doctrina, organización, equipamiento y capacitación de las fuerzas armadas, las que mantendrán las características derivadas de la aplicación de la ley 23.554.” (Art. 32 inc. c). No queda mucho que agregar.

De modo tal que nuestra legislación ya admite la participación de las FFAA en la seguridad interior pero solo con carácter excepcional: ante hechos específicos y graves, delimitados territorialmente, de carácter transitorio y no permanente, de aspecto logístico y solo de aspecto bélico, previa declaración del estado de sitio.

Previendo estas ¿confusiones? la propia Ley de Defensa Nacional estableció que: “Para dilucidar las cuestiones atinentes a la Defensa Nacional, se deberá tener permanentemente en cuenta la diferencia fundamental que separa a la Defensa Nacional de la Seguridad Interior. La Seguridad Interior será regida por una Ley Especial”. Para nuestro régimen legal entonces se trata de una división sustancial, de una definición de fondo, adoptada, además, con el más amplio de los consensos político en el seno del parlamento nacional.

Lo expuesto sirve a los fines de ilustrar que una intervención de las FFAA en operaciones de seguridad interior de neto corte excepcional y ante situaciones de extrema gravedad choca frontalmente con este concepto de “integración operativa” que crea el decreto. Cuesta encontrar la razonabilidad en formular una integración de tipo “permanente” para intervenciones que son definidas por la propia ley como excepcionales y subsidiarias. Se advierte, en suma, una irrazonable “priorización” de una actividad que claramente es, en términos legales, sumamente secundaria. Su verdadera finalidad, entonces, no puede ser otra más que la de darle a las FFAA un rol más activo que el que las leyes habilitan lo cual queda en evidencia con los otros dos elementos extraños que introduce el reglamento.

Esta ampliación del accionar de las FFAA y su involucramiento en la seguridad interior se plasma con una claridad notoria en lo dispuesto por el art. 5 del decreto al asignar a éstas el “debido y permanente control y vigilancia de las fronteras, aguas jurisdiccionales de la Nación y custodia de objetivos estratégicos”. Se trata de un artilugio meramente formal -producto de una laguna jurídica que ataña a la Gendarmería Nacional y la Prefectura Naval- pero que contradice abiertamente el espíritu de los textos legales que regulan integralmente toda la materia (incluyendo también a las sucesivas reformas a la Ley de Ministerios). Veamos.

Las decretos-leyes 18.398 del año 1969, 18.711 de 1970 y 19.349 de 1971 son las crean la Gendarmería Nacional y la Prefectura Naval Argentina y fijan sus funciones y jurisdicciones. Dichas normas fueron dictadas por la dictadura militar autodenominada “Revolución Argentina” y se inscriben dentro de la denominada Doctrina de Seguridad Nacional que, precisamente, se caracterizaba por darle el control de la Seguridad Interior a las FFAA.

Es precisamente en ese contexto que estas “Fuerzas Federales de Seguridad” nacen como fuerzas “militarizadas”, con estrictas funciones policiales, pero bajo el mando de los Comandantes en Jefe del Ejército y la Armada, precisamente, porque plasmaban la “proyección” de las FFAA en la seguridad interior y por eso cada arma tenía su “policía” interior. Similar era lo que ocurría con la antigua Policía Aeronáutica en relación con la Fuerza Aérea (que fue integralmente modificada por la Ley que creó la PSA). Es así como, desde su nacimiento y concepción, fueron fuerzas militares “policializadas” con el objetivo de ejercer la seguridad en las fronteras y las aguas.

La Ley de Defensa Nacional de Alfonsín conservó esta lógica a través del art. 31 que estableció el control de las fronteras y las aguas bajo jurisdicción militar, pero lo hizo conservando la dependencia funcional de estas fuerzas se seguridad bajo el mando de las FFAA. Sin embargo, como se dijo esa norma estableció la distinción entre Defensa Nacional y Seguridad Interior.

La Ley de Seguridad Interior de Menem profundizó la demarcación entre ambas actividades; estableció que las fuerzas de seguridad se abocarían a la seguridad interior y, en ese contexto estarían bajo el mando del Ministro del Interior, no obstante, seguían perteneciendo funcionalmente al ámbito del Ministerio de Defensa en lo atinente a las misiones que surgen del art. 31 de la Ley de Defensa Nacional.

Sin embargo, a partir del año 1992 se dieron una serie de reformas a la Ley de Ministerios (por vía legislativa algunas y otras por vía de Decretos de Necesidad y Urgencia, pero en todos los casos ratificados por el Congreso, y por lo tanto con fuerza de Ley) que concretaron la desvinculación formal de las fuerzas de seguridad del ámbito del Ministerio de Defensa -y por ende de las FFAA- al ámbito del Ministerio del Interior, para luego oscilar entre este y el Ministerio de Justicia, para finalmente, a partir del año 2010, decantar en la creación del Ministerio de Seguridad.

Es imperioso remarcar que a lo largo de esta evolución legislativa la salida de la Gendarmería y la Prefectura del ámbito de Defensa al ámbito de Seguridad Interior implicó, el acompañamiento, también, de las funciones vinculadas a la custodia de las fronteras y las aguas jurisdiccionales, las que también quedaron a cargo del “área civil” y respecto de las cuales, desde hace tiempo, el Ministerio de Defensa no tiene injerencia alguna.

Solo por citar uno de esos antecedentes legislativos, en el texto, por ejemplo del Decreto 1993/2010 por el cual se crea el Ministerio de Seguridad de la Nación -ratificado por el Congreso de la Nación- estableció en su art. 6 la trasferencia al ámbito de dicho ministerio de la GNA, PNA, PSA y PFA y en su art. 9 estableció que “Las transferencias dispuestas (…) comprenden sus competencias, unidades organizativas con sus respectivos cargos, nivel de funciones ejecutivas, dotaciones de personal, patrimonio, bienes y créditos presupuestarios, manteniendo el personal transferido sus respectivos niveles y grados de revista escalafonarios, vigentes a la fecha de la presente medida”.

De modo tal que, al tener las sucesivas reformas de la Ley Ministerios -incluso las efectuadas por DNU con posterior ratificación parlamentaria- “rango de ley” y al incluir la transferencia de las fuerzas de seguridad junto con sus competencias -sin distinciones- de la órbita de las FFAA a diversos Ministerios abocados a la seguridad interior, debe considerarse que dichas normas fueron derogando tácitamente la Ley de Defensa Nacional -por estricta aplicación del principio básico de que “ley posterior deroga ley anterior” pues ambas normas tienen idéntica jerarquía- en cuanto preveía que se encontraban dentro de este campo la vigilancia de las fronteras y las aguas jurisdiccionales.

Dicha evolución normativa es sumamente coherente con la paulatina desafectación de las FFAA de la seguridad interior que se transitó a lo largo de todo el proceso democrático. Incluso el decreto de Macri admite que “…la GENDARMERÍA NACIONAL y la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA no dependen orgánica y funcionalmente del MINISTERIO DE DEFENSA” pero omite maliciosamente que, de acuerdo con la evolución -insistimos- legislativa, tampoco corresponden a dicha cartera las funciones que ahora por la vía del decreto reglamentario se pretende devolver al ámbito castrense.

De modo tal que, sin lugar a dudas, la modificación reglamentaria decidida por el Poder Ejecutivo significa un giro sumamente regresivo -y concreto- en materia de separación de la Defensa Nacional y la Seguridad Interior y contradice por la vía de un decreto, la evolución legislativa recorrida a lo largo de todo el proceso democrático.

Por último, esta tendencia se ve agravada con la eliminación de las disposiciones previstas por los Decretos 727 y 1691 del año 2006. Allí se establecía que solo podía ser considerada agresión externa aquella que provenga de una fuerza armada de un Estado extranjero. Tal precepto, se ajusta a lo previsto por la Resolución 3314 de la ONU en donde se define de ese modo a la agresión, excluyendo eventuales ataques de entes no estatales de tal categoría.

Paradójicamente, el nuevo decreto dice que la actuación militar procederá “…ante cualquier otra forma de agresión externa que sea incompatible con la Carta de las Naciones Unidas.”, es decir, se ajusta -supuestamente- a los parámetros dados al respecto por la ONU. Ahora bien, si esto así… ¿Para qué eliminar los decretos que definen “agresión” de acuerdo con los parámetros de la Resolución antes citada de la ONU? Claramente, para darle un alcance distinto. No cabe otra interpretación que si se elimina el carácter que define a la agresión como aquella provocada por una fuerza armada de otro Estado es, precisamente, para incluir dentro de tal categoría otras agresiones que no provengan de entes estatales. Pues bien, eso estar en contra de lo resuelto por la ONU, pese a que se afirme lo contrario.

Es imposible disociar esta disposición con algunas definiciones públicas dadas con anterioridad al dictado de la norma en cuestión por las más altas autoridades nacionales en relación con su intención de vincular a las FFAA con la “lucha contra el Terrorismo” y el “combate del Narcotráfico”. Si bien no se menciona estos supuestos en el decreto en forma expresa, tendiendo en cuenta la forma en que ambos fenómenos de desarrollan en la escala global, claramente entrarían en los supuestos de “agresiones” no estatales que ameritarían, según el nuevo reglamento, la actuación de las FFAA. Queda asentado el marco jurídico para viabilizar tal accionar, pues amplia el margen de discrecionalidad para que el Ejecutivo redefina los nuevos objetivos militares.

En consecuencia, actividades supuestamente vinculadas al narcotráfico y al terrorismo que se desarrollen dentro del país, en tanto estén “conectadas” a “elementos no estatales extranjeros” podrían ser catalogadas como “agresión” y por lo tanto blanco de las FFAA. En un abrir y cerrar de ojos, volvemos a tener a los militares metidos de lleno en la seguridad interior, bajo el pretexto de que esos “terroristas o narcotraficantes internos” son la “conexión local” de un “ataque exterior” a la soberanía nacional. Que quede claro: tales concepciones implican regresar a la antigua Doctrina de Seguridad Nacional y a la teoría del “enemigo interno” como extensión local de la “amenaza exterior”.

Pasando en limpio, estamos, como ya se dijo ante un claro retroceso en materia de delimitación de la seguridad interior y la defensa nacional, particularmente en lo que hace al reingreso de las FFAA al ámbito de la seguridad interna por la vía de la reasunción de facultades “policiales” que la evolución legislativa de la Democracia fue paulatinamente sustrayendo del ámbito castrense, por la novedosa “integración operativa” de las FFAA a las FFSS -vedada por la Ley de Seguridad Interior- y un ampliación discrecional de los “objetivos militares” que abren la puerta para la reaparición del concepto de “enemigo interno”.

La modificación del régimen legal de la Defensa Nacional y la Seguridad Interior no puede efectuarse por decreto en la medida que importa una alteración -por vía reglamentaria- del espíritu de las leyes que rigen la materia por cuanto colisionan con las definiciones de fondo por ellas adoptadas. Implica, por lo tanto, una violación a los límites de la potestad reglamentaria que nuestra Constitución Nacional impone al Poder Ejecutivo.

 

2- Inviabilidad institucional: una decisión bilateral que pone en jaque un consenso básico de la recuperación democrática.

Desde las usinas ideológicas que sostienen a la actual administración es usual el reclamo de que para hacer de la Argentina un país más “previsible” y con mayor “seguridad jurídica” es preciso alcanzar consensos parlamentarios que decanten en políticas de Estado que, a su vez, trasciendan a los “gobierno de turno”. Si bien podría concederse que tales acuerdos no son muy usuales en nuestro país no puede afirmarse que sean nulos. Casualmente, producto de nuestra historia reciente, si hay un tópico en el que tales consensos si existen es, precisamente, en régimen legal sobre el que se estructuran y organizan los organismos que, dentro de una democracia, hegemonizan el ejercicio de la coerción estatal.

La imposición de un modelo económico antinacional -de saqueo, hambre y endeudamiento- durante la última dictadura militar argentina fue posible mediante la aniquilación física de los/as disidentes a ese proyecto, puesto que no alcanzaba con la clausura del parlamento, la usurpación del gobierno, la proscripción a los partidos, la cooptación de la justicia, la suspensión del Estado de Derecho. Fue necesario entonces desbocar y dar rienda suelta al aparato represivo. El involucramiento de las FFAA en la seguridad interior fue la necesaria consecuencia de su involucramiento -ilegal- en la conducción del Estado. Solo bajo esta cínica ideología -apodada Doctrina de la Seguridad Nacional- fue posible concebir que cuerpos militares entrenados para repeler un ataque de otra fuerza extranjera de igual status apuntara sus armas contra la población civil, lo que trajo la lamentable y por todos/as conocida consecuencia: la comisión por parte de un Estado de los más atroces crímenes contra la humanidad, el genocidio y la violación sistemática de los DDHH.

Fue así como la Democracia Argentina se vio forzada a tener que arribar a consensos políticos que plasmaran el nunca más en instrumentos y principios jurídicos que aseguraran los mecanismos institucionales para evitar que mediante el desbocamiento de los organismos encargados del ejercicio de la fuerza pública (monopolio coercitivo estatal) se incurriera en alteraciones del orden constitucional y violaciones a los DDHH. Así nacieron las Leyes de Defensa Nacional (1988), de Seguridad Interior (1991) y de Inteligencia Nacional (2001), modificada sustancialmente por la Ley que en el año 2015 creó la Agencia Federal de Inteligencia.

Las tres normas conforman un sistema jurídico-político, un verdadero estatuto de organización, estructuración y -sobre todo- régimen legal del ejercicio de la potestad estatal de ejercer su poder coercitivo. Se trata, si se quiere, de uno de los triunfos más importantes de la democracia: “domesticar”, establecer el gobierno civil y fijar el marco jurídico de sus fuerzas militares, policiales y de inteligencia. En definitiva, democratizarlas.

La nota característica de este régimen legal de la “seguridad” es la sujetar novedosamente a la actividad coercitiva del Estado a lo que en derecho se conoce como principio de legalidad o reserva de ley. Esto significa que, en la medida de que la coerción estatal -aunque legítima- colisiona necesariamente con las libertades individuales y los derechos subjetivos, esta particular actividad estatal debe estar estrictamente sujetada a las previsiones que al respecto hacen las leyes en sentido formal y material, es decir, las que dicta el Congreso Nacional.

La sujeción a este principio se da en nuestra legislación a través de dos técnicas legislativas muy concretas: la demarcación o delimitación, por un lado, y la definición taxativa, por el otro. Así, las normas en cuestión en primer término dentro del ejercicio del amplio campo de la “Seguridad Nacional” tres actividades distintas y diferenciadas entre sí: DEFENSA, SEGURIDAD INTERIOR e INTELIGENCIA. Además, establecen un organismo rector en la materia que ejerce la conducción política (Ministerio de Defensa, Ministerio de Seguridad y Agencia Federal de Inteligencia, todas de igual “rango” y que reportan directamente al Presidente). Finalmente, cada ley define detalladamente en qué consiste cada actividad, dando conceptos técnicos específicos que no son susceptibles de ser modificados por vía reglamentaria y en virtud de la cual consagra un principio de especificidad en virtud del cual en la medida que se integre uno u otro sistema de seguridad, no se puede realizar tareas de los otros. Así, por ejemplo, las FFAA y la AFI no pueden involucrarse en la Seguridad Interior, del mismo modo que ni las FFAA ni las FFSS pueden hacer “inteligencia” (salvo la inteligencia estratégica militar y la inteligencia criminal, respectivamente). De este modo, cada organismo contribuye a la “Seguridad” de la Nación a partir de su ámbito propio y de su especificidad, promoviendo a su vez una mayor profesionalización de cada uno de ellos.

Cabe aclarar que este sistema, más allá de su enunciación normativa, no es para nada perfecto y es sumamente perfectible. De hecho, aun en plano normativo, persisten “vestigios” de la vieja Doctrina de Seguridad Nacional: a las FFAA y las FFSS no les está completamente vedada la “inteligencia interior”, la AFI no deja de tener incumbencias en la seguridad interna, las FFSS, salvo la PSA, arrastran estructuras de su génesis dictatorial, no existe un órgano autónomo de investigación criminal (policía judicial) y esa tarea sigue en cabeza las FFSS que en esencia son policías de seguridad y prevención (no organismos profesionales de investigación criminal, etc. Ni hablar de que en la ejecución de dichas normas profundiza aún más estas dificultades y ambigüedades, dado que no se han desarrollado instrumentos eficaces de control de los organismos de seguridad, puesto que tras rótulo de “seguridad nacional” sigue siendo, como en las viejas épocas, sinónimo de la oscuridad y el secreto y garantizan la continuidad de prácticas reñidas con los DDHH.

Sin embargo, todas esas cuestiones son aspectos que de mejorarse e implementarse continuarían y profundizarían la línea trazada a fuerza de consensos políticos, por el proceso democrático, precisamente, de democratización de los organismos de seguridad, más allá de los Gobiernos. Porque en definitiva la clase política, por conciencia o por oportunismo, reflejó en esos consensos democráticos, un consenso construido en el seno de su sociedad alrededor de cómo plantear y concebir la seguridad interior post dictadura.

Esta decisión unilateral del Poder Ejecutiva va a contramano del principal consenso democrático y de una evolución legislativa que, aunque tuvo sus altibajos, ambigüedades y serios problemas de implementación, logró traducir a en instrumentos jurídicos consensos sociales y políticos. Detonarlos a fuerza de decretos, sin pasar por el ámbito natural donde se construyen naturalmente esos consensos, es decir el Congreso, importa, sin lugar a dudas un claro retroceso para la Democracia Argentina.

 

3- Inviabilidad social: una política condenada al fracaso y con oscuras finalidades destinadas a la represión del conflicto social

Si acaso no bastan los argumentos jurídicos e institucionales para convencerse de que la vinculación de las FFAA a la seguridad interior de sumamente desacertada, bueno remitir a experiencias recientes en esa dirección para advertir tal conclusión.

La declaración de la “guerra contra el Narcotráfico” encabezada por el saliente Gobierno Mexicano y consolidada a través de una reciente y polémica Ley de Seguridad Interior estableció “funciones policiales” en cabeza del Ejercito. Lejos de propiciar una solución al problema del narcotráfico, agravó la situación, incrementando el número de muertos y detención de consumidores. La experiencia mexicana, se suma a la que también recorrió Colombia en dónde la participación de las FFAA en la seguridad interior no solo no resolvió el problema narco, sino que lo agravó e incluso creo uno nuevo: la verificación, en el marco de dichas “misiones” de severas violaciones a los DDHH.

En Brasil, el gobierno de Temer, de cuestionada legalidad y legitimidad, dispuso no hace mucho tiempo, la “intervención militar” de Rio de Janeiro mediante la cual se involucró a las FFAA para hacer frente a los hechos de inseguridad y la creciente conflictividad social. Previendo algunos “problemas” se aseguró el control civil especialmente por la vía parlamentaria de tal intervención. Sin embargo, el involucramiento militar redundó en mayor violencia, un agravamiento de la situación preexistente y el extremo de haberse visto las FFAA seriamente involucradas en el asesinato de dos dirigentes políticos que, precisamente, habían denunciado conductas ilegales en la intervención militar.

Por otro lado, no puede pasarse por alto que en lo que respecta específicamente a la seguridad interior, la administración macrista registra un endurecimiento (la llamada “mano dura”) por dos vías: el gatillo fácil -doctrina Chocobar mediante- y la represión a la protesta social por el otro, con casos extremos como el de Santiago Maldonado y Rafael Nahuel en la Patagonia.

Esta -deliberada y defendida por el más alto nivel gubernamental- guarda una íntima relación con el sostenimiento del modelo económico de traslación de recursos del Estado (y por ende destinados a los sectores más vulnerados) a sectores concentrados de la economía lo que deviene en un empobrecimiento aún más marcado de los sectores populares. El agravamiento de la situación social, ya sea que derive en hechos de inseguridad o en procesos de organización y resistencia colectiva, encuentra su respuesta estatal en el gatillo fácil (cuyo destinatario es la “delincuencia marginal”) y la represión a la protesta social, respectivamente.

En tales condiciones, la reorientación de las FFAA hacia la seguridad interior no puede dejar de leerse como un robustecimiento o refuerzo a la política de mano dura emprendida por Cambiemos desde el minuto 1 de su gestión. Por más que no esté escrito en el decreto, no puede dejarse de hacerse esa más que evidente lectura.

En conclusión, sobran argumentos para oponerse -por la vía parlamentaria, judicial y de la manifestación social y política- a este decreto inconstitucional, antidemocrático y destinado al fracaso.

Es en ese sentido que nos preguntamos: ¿Una reconducción de las Fuerzas Armadas que empieza con un decreto ilegal que vulnera los limites constitucionales a las potestades del Poder Ejecutivo, que quiebra un consenso básico de la Democracia Argentina y que esconde oscuras finalidades ocultas en dónde termina?

La respuesta la encontramos en nuestra triste historia reciente y en la experiencia que lastimosamente atraviesan algunos países hermanos en la región.

FFAA y Seguridad Interior: ¡DEFINITIVAMENTE NO!


Por Libres del Sur julio 24, 2018 11:00