El Salario no es Ganancia

EL TRABAJO EN RELACIÓN DE DEPENDENCIA NO ES CAPITAL, EL SALARIO NO ES GANANCIA

Por Juan Pablo Ruiz

La presente nota es un capitulo de un ensayo que se encuentra en estado de elaboración y que lleva por nombre “el trabajo en relación de dependencia no es capital, el salario no es ganancia”. 

 

Capitulo: Análisis jurídico del salario.

Ya he analizado el salario en su faz económica, debo ahora analizarlo en su faz jurídica. Si bien existen varias definiciones comenzaremos por la que nos brinda el Convenio 95 de la OIT, que fuera sancionado en el año 1949 y que fuera ratificado por la Argentina en año1956.

Dice el convenio en su primera parte que el mismo se da: “Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la protección del salario”.

Continua en su Art. 1 que reza lo siguiente: “A los efectos del presente Convenio, el término salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar”.

Si bien para aquellos que sostienen “que el salario es un ganancia” el texto citado anteriormente parecería que les diera la razón; me atrevo a pedir que no se adelanten, ya que es necesario analizar correctamente la definición de la OIT.

Dice el Art. citado: “el término salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo”; es decir que la OIT desea determinar correctamente que es el salario; mas allá del nombre o denominación que las partes de la relación laboral le otorguen. 

Es así porque una de las prácticas comunes de los empleadores es hacerles creer a los trabajadores, mediante formas engañosas, que en vez de ser trabajadores en relación de dependencia son “socios” de la empresa, y por ello sus ingresos no son salarios sino “ganancias”.

Como la OIT desarrolla conceptos de validez universal, y en ese camino no todos los ordenamientos jurídicos protegen los derechos laborales de la misma manera. Es que mas allá de la terminología que se utilice el salario será tal “siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar”.

El objeto de la definición del Art. 1 como los conceptos de todo el convenio 95 es determinar que en toda relación laboral el empleador debe una contraprestación llamada salario al trabajador, con el claro objeto de ponerlo bajo la influencia del derecho protectorio.

El objetivo no es confundir ni sostener que el salario es igual a una remuneración o una ganancia, sino por el contrario, el objeto es definir conceptualmente el salario para diferenciarlo de otros institutos similares; de ahí que sea tan amplio el concepto al momento de definir la relación laboral que da origen a la obligación por parte del empleador.

En consecuencia no se puede analizar con el método literal únicamente una ley o convenio, sino por el contrario se debe utilizar un método lógico para desentrañar el espíritu que la norma tiene o dicho de otra forma desentrañar su “ratio legis”. Interpretar la norma de manera armónica con el conjunto de las normas que componen el convenio y teniendo en miras el fin que tuvo el legislador, en este caso los estados nacionales, a la hora de crearla. El objeto  y fin del Convenio 95 de la OIT es, como el mismo lo establece en su expresión de motivos,  proteger al salario otorgándole un marco diferenciador y protectorio.

La CN en su Art. 14 bis también menciona al salario, lo incorpora dentro del marco protectorio que le asigna al trabajo cuando establece que “El trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes”. En este artículo se menciona al salario de tres maneras diferentes.

En primer lugar lo menciona como “retribución” cuando establece “retribución justa”; luego lo denomina como “salario”, cuando establece el carácter alimentario, con la instauración del  “salario mínimo vital y móvil”; y por último lo menciona como “remuneración” al establecer el principio de “igual remuneración por igual tarea”. 

Nótese que el constituyente jamás menciona ni asocia al “salario” con una “ganancia”; tan es así que en el mismo articulo establece “participación en las ganancias de las empresas” asociando el termino “ganancias” a las utilidades de una empresa.

Esto no es así por casualidad, la construcción etimológica del termino salario es la resultante de una lucha de años y una conquista del movimiento obrero. La asociación o asimilación del “salario” con la “ganancia” es contraria a la “ratio legis” que tuvo el convencional constituyente cuando  incorporó el art. 14 bis en la CN.

En el mismo sentido la L.C.T. define al salario en su Art. 103 como “sueldo o salario”; “remuneración” o “contraprestación”. Otra vez las leyes que tienen como fin la protección del trabajo y dentro de ellas las que protegen el salario jamás lo confunden con una “ganancia”, termino que la CN asocia a las empresas como ya lo señale.

La protección legal del salario abarca entonces todos los momentos de este.  Al momento de generarse el salario el sistema legal establece que debe ser justo, que no puede situarse por debajo del mínimo, vital y móvil, ya que es el sustento del trabajador y su familia; y por ello es irrenunciable por parte del trabajador. 

Al momento de efectivizarse el pago, la L.C.T. como el convenio de la OIT establecen la forma o modalidad que debe observar; esto es en efectivo y de manera integral. 

Al momento de abonarse el salario también esta protegido; es inembargable por debajo del mínimo vital y móvil, y solo embargable parcialmente en la parte que lo exceda. El carácter inembargable es oponible a todos, incluido el estado.

Es decir que el régimen protectorio protege al salario en todo su devenir. Pero la protección no se agota allí, por el contrario continúa vigente y a través de estos principios protectorios es que debe ser considerado para ser gravado. 

El salario como instituto legal no puede ser considerado por fuera de este régimen. Es decir que no puede ser considerado igual que una ganancia o ”una renta, un beneficio o un enriquecimiento” como lo establece el Art. 2 de la Ley de impuestos a las ganancias. Mucho menos, puede gravarlo si ni siquiera lo menciona en el hecho imponible, ni en el restante texto de la ley citada. Mediante una interpretación analógica; interpretación que esta prohibida por el derecho tributario;  lo grava impositivamente.

Considerar el “salario” como una “ganancia” viola el régimen protectorio del mismo, que goza de jerarquía constitucional. Los dogmas del derecho tributario que sostienen esta asimilación son por ello igual de inconstitucionales. 

El hecho de que el salario sea considerado igual que el interés del capital, el fruto de un árbol, el grano que produce un campo o la rentabilidad de una maquina o los beneficios de una empresa no es más que otro intento de mercantilizar y cosificar a los trabajadores y trabajadoras. Al considerarlos como un mero factor de producción se lo despoja de su condición humana. Esto no es otra cosa que considerar al trabajador igual que al buey que tira de un arado. Dicha concepción jurídica es contraria a todos los principios del derecho y al ordenamiento jurídico que nos rige y por ello aberrante. 

 

 

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