Por qué el caso de Santiago debe investigarse como desaparición forzada?

Por Libres del Sur agosto 29, 2017 15:16

Publicado en: https://lapiedraenelzapato.com/2017/08/29/porque-que-el-caso-de-santiago-maldonado-debe-ser-investigado-como-desaparicion-forzada/

El 13 de abril de 2011 se sancionó la ley 26.679, y se incorporó en el Código Penal los artículos 142 ter; el artículo 194 bis, y el artículo 215 bis, para establecer el Delito de Desaparición Forzada De Personas.

En este sentido, dado que a partir del caso de la desaparición de Santiago Maldonado, surgieron diversas – e interesadas-  opiniones , principalmente de  influyentes comunicadores sociales – Lanata, Laje, entre otros-, y también de referentes políticos y sociales – Morandini, Meijide, entre otras- sobre qué ellos entienden  por el delito de desaparición forzada de personas, construyendo así una definición propia, restringida y acorde a que este caso no cumpla con los requisitos para encajar de dicha definición, es que en esta nota me propongo hacer un recorrido histórico y jurídico, acotado pero suficiente para entender de qué estamos hablando y por qué sí – adelanto- la hipótesis principal de la desaparición de Santiago Maldonado es la de su “desaparición forzada”.

La desaparición forzada se usó varias veces a lo largo de la historia, incluso por gobiernos de diferentes colores político y/o ideológico como estrategia para infundir el terror en la población. La historia nos cuenta que, así como fue una técnica ampliamente utilizada por la antigua Unión Soviética, en la década del treinta del siglo pasado; fue mayormente conocida a partir de prácticas de desaparición en el Tercer Reich alemán, y particularmente en Latinoamérica, la desaparición forzada de personas, fue un fenómeno con características regionales y temporales propias ligadas a los regímenes militares del siglo pasado. Pero lamentablemente, como lo refleja la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, esta aberrante práctica continúa en los gobiernos democráticos de la región en el siglo XXI.

La Asamblea General de Naciones Unidas, aprobó la Declaración sobre la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas, el 18/12/1992. La Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos, adoptó la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas el 9/06/1994. Y la Asamblea General de Naciones Unidas, adoptó la Convención Internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas, el 6/02/2007.

El Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, establece la competencia complementaria y posterior a la entrada en vigor, de la Corte Penal Internacional en relación a los crímenes de genocidio, lesa humanidad, guerra y agresión. Y su artículo 7, dispone cuáles son los crímenes de lesa humanidad, indicando a aquellos actos que se cometan como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque. Entre aquellos actos se encuentra la desaparición forzada de personas.

Mediante la Ley 24.820 (Promulgada el 26/05/1997) se constitucionalizó la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas [CIDFP], aprobada por Ley 24.556 (Promulgada el 11/10/1995).

La Ley 26.200 (promulgada de hecho el 5 de enero de 2007), implementó el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, aprobado por el Estado de Argentina mediante Ley 25.390 (promulgada de hecho el 8 de enero de 2001). La Ley 26.200 regula el delito de desaparición forzada de personas como delito de lesa humanidad, y la ley 26.679 que incorpora el artículo 142 ter que comentamos, tipifica el delito de DFP de manera individual.

Si bien todos los proyectos de tipificación de la DFP tuvieron como antecedentes solo a los aberrantes hechos ocurridos durante la dictadura cívico-militar padecida por la Argentina desde 1976 a 1983, al momento de sancionarse la Ley 26.679 se tuvieron en cuenta, además, las desapariciones forzadas que continúan produciéndose en Argentina luego de retomada la democracia.

La tipificación del delito de DFP era un mandato constitucional incumplido desde el año 1997, cuando mediante la Ley 24.820 se constitucionalizó la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas.

Como antecedente, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos [CIDH] en el marco del Caso 12.533 Iván Eladio Torres contra Argentina, concluyó, entre otras cuestiones, que el Estado de Argentina era responsable por la violación al artículo III de la CIDFP y recomendó al Estado adoptar, entre otras, las medidas legislativas que fueren necesarias para tipificar como delito la DFP en Argentina. El Estado de Argentina no cumplió ni ésta ni las otras recomendaciones dispuestas por la CIDH en su Informe 114/09; por ello, el 18/04/2010 la CIDH presentó su demanda contra Argentina.

Como asesora recuerdo aquel día 12/04/2011, cuando la diputada Donda, por entonces presidenta de la Comisión de Derechos Humanos y Garantías de la Cámara de Diputados de la Nación, movilizó todos los recursos políticos a su alcance para lograr que se constituyera la reunión conjunta de dicha comisión con la Comisión de Legislación Penal, para conseguir el dictamen que habilitó que al otro día, la Cámara de Diputados de la Nación, sancionara la actual Ley 26.679. En dicha reunión de comisiones fue destacable el aporte del por entonces diputado nacional, Dr. Gil Lavedra, quien planteó: “ (…) En relación con el proyecto, por supuesto que vamos a acompañarlo -pensamos que es necesario-, pero no puedo dejar de señalar algunas circunstancias. En primer lugar, en el caso de Iván Eladio Torres la Argentina se comprometió -incluso ante la Comisión Interamericana- a suscribir una ley que estableciera la tipicidad de la desaparición forzada de personas individual. Remarco “individual” porque el delito de desaparición forzada figura también como uno de los desagregados del Estatuto de Roma como delito de lesa humanidad. La Argentina ya ha aprobado el Estatuto de Roma y ha aprobado esos delitos a través de la ley 26.200; pero son colectivos, es decir, cuando esa desaparición forzada forma parte de un ataque sistemático o generalizado a una población civil. El que estamos incorporando ahora es de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, y trata de un caso individual que no forma parte de ese ataque sistemático (…).”

Destaco esta intervención legislativa porque como planteé al comienzo de este artículo, estos días abundan opiniones tanto de diferentes comunicadores sociales como de referentes políticos y sociales sobre el delito de desaparición forzada de personas, en cuanto se pretende que su configuración requiere un “ plan previo y sistemático” para llevarla a cabo, ( y así decir que plantear como desaparición forzada la causa de Maldonado, es una exageración), lo que resulta inexacto a la luz artículo 142 ter del Código Penal incorporado por la ley 26.679.

Al momento de sancionarse la Ley 26.679, en la sesión de Diputados del 13/04/2011, se tuvo en cuenta la complejidad del bien jurídico a proteger. En este sentido, es destacable la intervención que hizo la Diputada Victoria Donda Pérez, quien expresó: “(…) Lamentablemente ese término, que está asociado a la noche más atroz que vivió nuestro pueblo durante la última dictadura, no ha perdido actualidad. Digo esto porque quienes participamos de la reunión conjunta de las comisiones de Legislación Penal y de Derechos Humanos y Garantías fuimos testigos de dos testimonios: el de las mamás de Iván Torres y Luciano Arruga. Se trata de dos jóvenes… ambos desaparecidos, pero no durante la dictadura, sino en democracia.”

Analizando puntualmente la figura en estudio, podemos apreciar que el art. 142 ter C.P. indica como conducta típica: a) cualquier forma de privación de la libertad, de una o más personas; b) seguido de:

  • falta de información o,
  • negativa a reconocer dicha privación de libertad o,
  • informar sobre el paradero de la persona.

Dicho esto, el delito en cuestión se inicia con un arresto, detención o secuestro en contra de la voluntad de la víctima, lo que significa que la desaparición forzada puede ser iniciado por una detención ilegal o por una detención inicialmente legal o la detención. La desaparición forzada sólo se considera como tal cuando el acto en cuestión sea perpetrado por agentes estatales o de particulares o grupos organizados (por ejemplo, los grupos paramilitares), en nombre de, o con el apoyo, directo o indirecto, su autorización o la aquiescencia del Gobierno.

La figura regulada en el Código prevé pena de prisión de diez a veinticinco años e inhabilitación absoluta y perpetua para el ejercicio de cualquier función pública y para tareas de seguridad privada. La amenaza de pena se agrava –prisión perpetua- en el caso de que resultare la muerte o la víctima fuere una mujer embarazada, una persona menor de DIECIOCHO (18) años, una persona mayor de SETENTA (70) años o una persona con discapacidad. La misma pena se impondrá cuando la víctima sea una persona nacida durante la desaparición forzada de su madre. La escala penal prevista podrá reducirse en un tercio del máximo y en la mitad del mínimo respecto de los autores o partícipes que liberen con vida a la víctima o proporcionen información que permita su efectiva aparición con vida.

Dicho todo esto, es claro que el caso de Santiago Maldonado debe ser investigado a partir de la hipótesis de la desaparición forzada.

Santiago Andrés Maldonado, el día 1ro. de agosto de este año, durante el operativo llevado a cabo por personal de la Gendarmería Nacional y coordinado por el Jefe de Gabinete de Asesores del Ministerio de Seguridad, Pablo Noceti, en el territorio de la comunidad mapuche Pu  Lof  en  Resistencia del  Departamento Cushamen en la Provincia del Chubut, fue visto por última vez, conforme el relato de miembros de la comunidad en cuestión al titular de la Defensoría Oficial Federal de Esquel, Dr. Fernando Machado y a representantes de diferentes organismos de Derechos Humanos que se hicieron presentes en el lugar y/o tomaron intervención en el caso (Asamblea Permanente por los Derechos Humanos, Centro de Estudios Legales y Sociales, Comisión Provincial por la Memoria, entre otros) habría sido detenido por personal de la fuerza interviniente, subido a uno de los vehículos utilizados en el procedimiento y llevado del lugar con rumbo incierto, desconociéndose su paradero hasta la actualidad.

Frente a un posible supuesto de desaparición forzada de persona, apoyado por fuertes indicios recogidos por diversos actores sin relaciones previas o intereses comunes más allá de la aparición con vida de Santiago Maldonado , se impone con suma urgencia, y sin perjuicio del resultado que en definitiva arroje la investigación,  el inmediato cumplimiento de las normas que rigen en la materia.

Sin embargo la Ministra Patricia Bullrich, lejos de poner en marcha los mecanismos necesarios para tratar el tema como una desaparición forzada de persona, se negó rotundamente a calificar de este modo lo sucedido, afirmando que ni Gendarmería Nacional ni alguna otra fuerza federal procedió a la detención del nombrado, echando por tierra las mejores chances de encontrar a la víctima, dadas por la rápida y eficaz acción de los organismos del Estado con mayor capacidad de investigación y acción a nivel interno.

Una desaparición es una forma de sufrimiento doblemente paralizante: para las víctimas, muchas veces torturadas y siempre temerosas de perder la vida, y para los miembros de la familia, que no saben la suerte corrida por sus seres queridos.

Por ello, resulta imprescindible actuar con responsabilidad desde todos los sectores de la sociedad, dejando de lado intereses de cualquier índole, bien intencionados o no, a fin de optimizar las posibilidades de que Santiago Maldonado aparezca con vida.

Cintia Monaco
Licenciada en Ciencia Política UBA, estudiante avanzada de Derecho, asesora de la Presidencia  de la Comisión de Derechos Humanos y Garantías de la Cámara de Diputados de la Nación.


Por Libres del Sur agosto 29, 2017 15:16